La Cultura de la Paz, el Mediador y la Ley Antilavado

“Los pastores serán brutales mientras las ovejas sean estúpidas”, Fray Luis de León.

Mientras las tensiones internacionales aumentan, en México el Congreso de la Unión realiza un periodo extraordinario de sesiones para aprobar disposiciones legales tendentes a modificar el marco normativo mexicano, que no consideraron las propuestas ciudadanas, con el principal propósito de avanzar en el control e intimidación a la ciudadanía, como es el caso de la denominada “ley censura”, entre otras.

Hemos constatado que en los procesos legislativos dominados por el oficialismo se procesan ocurrencias carentes de análisis de especialistas y que las disposiciones que se aprueban, haciendo uso de sus ilegítimas mayorías, suelen estar plagadas de inconsistencias, errores y aún contradicciones.

Una de las disposiciones que se conocerán es la iniciativa para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, coloquialmente conocida como “ley antilavado”, que tiene por objeto ampliar la relación de entes vulnerables y de facultades discrecionales en perjuicio de la ciudadanía. Hacienda podrá tener acceso a la información de cualquier ciudadano, de sus cuentas bancarias, compras, datos biométricos y propiedades sin que sea necesaria una orden judicial y establece la posibilidad de que la Guardia Nacional investigue delitos financieros sin control del Ministerio Público ni supervisión judicial, lo que podrá derivar en excesos y abusos de poder.

Si bien es cierto en el texto original de la mencionada iniciativa no existió mención alguna de mediadores ni de los demás profesionales de los mecanismos adecuados de solución de conflictos (MASC), el dictamen aprobado la semana pasada en el Senado de la República los incluyó en la lista de fedatarios públicos que, supuestamente, intervienen en la realización de actividades vulnerables.

En diversas oportunidades hemos insistido en la necesidad de fortalecer la mediación y los demás MASC como vía de acceso a la justicia para contribuir a evitar el riesgo de colapso de los poderes judiciales derivado de la rotación de juzgadores y de personal especializado, consecuencia del proceso electoral de juzgadores, proceso cuestionado hasta en el seno del INE.

Como se ha expuesto anterior y reiteradamente, la consolidación y ampliación de coberturas de la mediación y de los demás MASC fomentarán la desjudicialización en la gestión y resolución de conflictos legales al racionalizar el aprovechamiento de los servicios jurisdiccionales. Para ello resulta indispensable revisar y reformar la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (LGMASC) de tal suerte que sean corregidos o derogados los defectos de los que adolece y se elimine la modificación que hace de facto a la “ley antilavado”.

Sin embargo, en sentido contrario, con las modificaciones a la referida ley se pretende adicionar con un apartado D la fracción XII de su artículo 17 para que las personas facilitadoras públicas y privadas a que se refiere la LGMASC, reporten las actividades vulnerables previstas en el apartado A de la misma fracción XII, actividades que corresponden solamente a los notarios públicos. ¿Cómo se podrían reportar actividades que no realizan?

Evidentemente esa adición a la “ley antilavado” revela el desconocimiento de la mediación y de los demás MASC, que no se revisaron las funciones que corresponden a mediadores y a los demás profesionales de los MASC a que se refiere la LGMASC ni las comparó con las que corresponden a los notarios públicos, enlistadas en el apartado A de la fracción XII del artículo 17, y que son las siguientes:

  • La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles;
  • El otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio otorgados con carácter irrevocable;
  • La constitución de personas morales, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de tales personas;
  • La constitución o modificación de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía sobre inmuebles, y
  • El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda.

Conviene mencionar lo que establece el artículo 32 de la LGMASC respecto de las atribuciones de las personas facilitadoras públicas y privadas en relación a la fe pública judicial que ostentan y que únicamente es aplicable para lo siguiente:

  • La celebración de los convenios que firmen las partes;
  • La certificación de las copias de los documentos que deban agregarse a los convenios con la finalidad de acreditar que el documento es fiel reproducción de su original, que se tuvo a la vista con el único efecto de ser integrado como anexo al propio convenio, y
  • La expedición de copias certificadas de los convenios y demás documentación que se encuentre resguardada en su archivo.

De ser aprobada la adición del apartado D a la fracción XII del artículo 17 que se comenta, se trataría de una disposición equívoca, pues las actividades vulnerables que se mencionan en el apartado A, como ya se indicó, corresponden sólo a notarios. Sin embargo, pondría en riesgo de abusos de elementos de la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Fiscalía y de otras autoridades a las personas facilitadoras.

En esta columna seguiremos insistiendo en el mayor y mejor aprovechamiento de la mediación y de los demás MASC como vía de acceso a la justicia para contribuir a evitar el riesgo de colapso de los poderes judiciales derivado de la rotación de juzgadores y de personal, así como en procurar una disminución del nivel de conflicto para propiciar la convivencia armónica del tejido social.

*Abogado, negociador y mediador

X: @Phmergoldd

Mail: mediador.negociador@gmail.com

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