¿Es competente el TEPJF para analizar actos administrativos del Órgano de Control Interno del INE?

En una reciente sesión, la Sala Superior del TEPJF resolvió un juicio promovido por una consejera del INE en contra de la admisión de un informe de presunta responsabilidad administrativa emitido por el Órgano Interno de Control del propio INE (SUP-JG-103/2025).

La consejera demandante sostuvo que la actuación impugnada resultaba violatoria de la garantía de independencia que asiste a las consejerías del INE, así como de los derechos y garantías necesarios para ejercer su cargo.

Para el TEPJF, el caso planteó una pregunta fundamental: si tenía, o no, competencia para resolverlo. Es decir, se trataba de analizar una cuestión preliminar al tema de fondo, crucial para comprender la dimensión constitucional de la justicia electoral.

La Constitución establece que el Tribunal Electoral tiene competencia para resolver actos vinculados con procesos electivos, sus etapas y resultados, así como con la posible vulneración de derechos político-electorales (art. 99).

Para que el TEPJF pueda asumir competencia y resolver un asunto que se somete a su consideración, es requisito indispensable que lo impugnado sea de la materia reconocida como suya jurídicamente, esto es, de carácter electoral.

En el caso concreto, era además relevante reconocer una diferencia entre lo que podemos identificar como derecho sustantivo y como derecho adjetivo.

Dado que la demandante argumentaba violación a sus garantías de independencia y libertad en el ejercicio de su cargo, con motivo del inicio de un procedimiento de responsabilidad administrativa, surgió el interrogante: ¿Puede generarse responsabilidad para un consejero por lo que diga, vote o piense, y que ello tenga repercusión en la materia electoral?

Podríamos pensar en supuestos sustantivos en los que podría generarse una responsabilidad para una consejería electoral en esos términos. Por ejemplo, si incurre en una decisión que resulte violatoria de jurisprudencia obligatoria. Sin embargo, el principio general es que, en efecto, un consejero del INE cuenta con plena libertad para emitir sus votos y opiniones.

Pero más allá de supuestos específicos como ese ¿Cuál sería la vía para impugnar los actos que buscan sancionar una vulneración a las reglas administrativas relativas a la conducta de un consejero?

Resulta claro que el acto de autoridad impugnado adquiere un carácter administrativo. Se trata de un acto atribuido a un órgano de la contraloría interna del INE. Estos actos, en el ámbito federal, son impugnables en la vía administrativa.

Dada la naturaleza del acto impugnado, la protección jurisdiccional que se abre, en este caso, es precisamente la administrativa. Por esta razón, el TEPJF no se consideró como órgano competente para resolverlo.

Esta determinación de incompetencia no significa generar un espacio de indefensión o una imposibilidad absoluta de impugnación. La impugnación no actualizó la competencia electoral pero ésta puede ventilarse ante la justicia contencioso-administrativa y, en su caso, mediante un posterior juicio de amparo.

Además, el procedimiento al que se refería el auto admisorio combatido, obviamente no ha concluido, sino que está en curso. Por lo tanto, no existe una declaración definitiva o firme de sanción en este caso.

La competencia para actuar o desplegar atribuciones es de vital importancia para cualquier autoridad, incluidos los órganos jurisdiccionales. Asumirla sin tenerla conferida por las normas llevaría a que un tribunal se ubicara al margen de la ley, a que fuera arbitrario o discrecional en su actuar, lo cual es incompatible con el principio de legalidad y con el Estado de Derecho.

*El autor es magistrado electoral del TEPJF.

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